Resumen: El beneficiario tenía reconocida la prestación por desempleo durante el periodo 9/6/2010 a 20/6/2011 y, con autorización administrativa para ausentarse de España entre el 18/7/10 y el 1/8/10, se desplazó a Marruecos por razones familiares desde el 3 al 23 de septiembre de 2010 (20 días). El SPEE declaró extinguida la prestación y percibidas indebidamente las prestaciones por desempleo correspondientes al periodo 3/9/2010 al 20/6/2011. Dicha resolución fue revocada en la instancia y confirmada en suplicación, pero el Tribunal Supremo estima el RCUD interpuesto por el actor, en aplicación de la doctrina de la Sala (establecida con arreglo a la regulación anterior al RD-L 11/2013), por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor el día 04/08/2013, según la cual nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", al haberse producido el desplazamiento al extranjero, ausentándose del Estado español, por tiempo inferior a 90 días, y no existir por tanto la circunstancia de traslado de residencia generadora de extinción de la prestación a que se refiere el artículo 213.g) LGSS. De acuerdo con la STS Pleno 21/04/2015 (R. 3266/2014), tanto desde la dinámica prestacional como sanción LISOS, dicha solución salva las incoherencias normativas y da una respuesta proporcionada y adecuada al art. 41 CE, así como a la igualdad de trato ante situaciones iguales.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar la calificación jurídica de la conducta de una beneficiaria del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, concedido desde el año 2009 al 2021, que en abril de 2010 rescató tres planes de ahorro, de los que obtuvo un rendimiento de 15.433,45 euros, ingreso que no comunicó entonces al SPEE ni tampoco en el año 2012 cuando renovó el subsidio. La Sala IV tras una compleja argumental en interpretación de dos bloques normativos, art 215.1 LGSS ?requisitos para el subsidio ?219 LGSS ? suspensión y art 47 LISOS sanción de extinción ?concluye que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar, para su concesión y mantenimiento la documentación en la que se acrediten la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho. La falta de comunicación de esos ingresos o del incremento patrimonial determina la aplicación de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la LISOS que tipifican la ausencia de información sobre datos relevantes en el ámbito del percibo de la prestación como falta grave, a la que anuda la sanción de pérdida del derecho al subsidio. Por otra parte, no se aprecia una eventual vulneración constitucional de los preceptos de la LISOS por ausencia de proporcionalidad lo que determina la no necesidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia cuenta con votos particulares.
Resumen: El beneficiario recurrente articula en el presente RCUD dos motivos. El primero, relativo a la compatibilidad de una jubilación contributiva con una actividad que genera inclusión en el RETA, es desestimado por la Sala al tratarse de una cuestión nueva no planteada en ningún momento anterior, y además, no concurrir el requisito de contradicción de sentencias. El segundo se refiere al "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años a efectos del reintegro de prestaciones de pago periódico indebidamente percibidas. El Tribunal Supremo interpreta el artículo 45.3 de la LGSS "desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución" en el sentido que el plazo de prescripción comenzó a correr en la fecha de emisión del Acta de la Inspección de Trabajo (2-3-10), si bien como la reclamación por el INSS de lo percibido indebidamente se dilató hasta el día en que beneficiario se le notificó el inicio del expediente de reintegro (26-7-11), entiende prescrita la reclamación del cobro indebido correspondiente al período transcurrido entre el 2-3-06 y el 26-7-07. Y ello, porque el INSS debía, a partir de la emisión del Acta de la Inspección de Trabajo, haber ido realizando los actos necesarios en orden a la reclamación de la deuda, y sin embargo no efectuó tal reclamación hasta transcurridos más de un año desde que el Acta fue levantada por la Inspección de Trabajo.
Resumen: La sentencia anotada aprecia falta de contradicción sobre la procedencia o no de la extinción del subsidio de incapacidad temporal, acordada por fraude del beneficiario para la obtención del subsidio. Razona al respecto que mientras que en la sentencia recurrida el tratamiento quirúrgico del actor se produjo antes de la realización de la jornada laboral, el 19 de febrero, entendiendo la sentencia que en actor en tal momento no se encontraba en condiciones de realizar las labores de peón agrícola, en el caso de la sentencia de contraste la hospitalización y el tratamiento se producen después sin que conste acreditado que no pudiera realizar las labores para las que fue contratada. Los distintos pronunciamientos están justificados por las distintas situaciones de hecho analizadas.
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Incidencia del rescate del plan de pensiones en relación con la superación de rentas que determinan para el SPEE la extinción de la prestación. Se recurre en casación unificadora por el SPEE la sentencia que declaró no procedente la extinción del subsidio y declaró que únicamente debía suspenderse su percepción durante un año. La Sala IV, tras apreciar la existencia de contradicción entre sentencias, establece que, al plantearse el litigio en el ámbito del derecho administrativo sancionador, al haberse sancionado con la extinción del subsidio la falta de comunicación por la actora de los ingresos obtenidos al rescatar el fondo de pensiones, las normas aplicables no pueden interpretarse analógicamente. Lo relevante para la Sala es determinar la plusvalía obtenida por la actora. Y, a la luz de recogido en los arts 4 y 8 del RDLeg 1/02 y no constando ni la modalidad del plan de pensiones rescatado, ni el carácter de la ganancia obtenida, no puede concluirse que la actora cometiera infracción alguna. Se rectifica con ello la doctrina sentada en la STS 18/4/07 -R. 210206- y en las que en ella se citan. Por todo ello, se confirma la sentencia impugnada.
Resumen: Se plantea, nuevamente, la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio español de los beneficiarios de prestaciones establecidas en el ámbito de la SS. Se trata de determinar si el traslado al extranjero por un periodo superior a 15 días e inferior a 90, sin haber solicitado autorización, y en supuestos en que no está prevista la suspensión de la prestación, constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La Sala IV reitera doctrina con relación a hechos causantes acaecidos con anterioridad a entrada en vigor Real Decreto-ley 11/2013 y afirma que se trata de un supuesto de prestación ?suspendida?, que no ?extinguida?, puesto que si bien la ausencia del territorio nacional no fue comunicada a la Entidad gestora, en todo caso no alcanzó los 90 días, ya que el actor, efectuó distintas salidas del territorio nacional, y sin perjuicio de las irregularidades en relación con la aportación de la documentación exigida, lo cierto es que consta que únicamente en relación con una de las salidas pidió la preceptiva autorización, y en las dos restantes, sin comunicación de la salida ni haber solicitado la autorización pertinente por un total de 47 días. Por ello, se estima el recurso limitando la pérdida del subsidio por desempleo al referido período de ausencia por salidas al extranjero no comunicadas en esos 47 días y con derecho a la reanudación del abono de las prestaciones.
Resumen: La sentencia anotada trae causa de demanda de impugnación de actos administrativos, en el que la trabajadora recurrente impugna la resolución de la Secretaría de Estado de Empleo que acuerda no admitir a trámite la solicitud de revisión de la resolución del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo, de 12 de agosto de 2009, por la que se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción de 1 de abril de 2009, en la que se aprecia acuerdo de voluntades entre la trabajadora y el Ayuntamiento de Olías del Rey, al objeto de facilitar a dicha trabajadora la obtención indebida de prestaciones por desempleo. La sanción es de extinción de la prestación, en su caso, reintegro de las cantidades indebidamente percibidas y sanciones accesorias. El TS confirma el fallo desestimatorio de la Audiencia Nacional. En particular, se rechaza la interesada nulidad del procedimiento al amparo de la LRJPAC, con base en que no se le dio audiencia en el procedimiento, con posterioridad al trámite de alegaciones, que no se le facilitaron las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Olías del Rey, y que no se le notificó la resolución sancionadora.
Resumen: La sentencia comentada recuerda la jurisprudencia de la Sala en torno a las salidas al extranjero de perceptores de la prestación por desempleo que no comunican tal hecho a la entidad gestora. Recuerda así la sentencia que los períodos inferiores a noventa días han de equipararse a suspensión de la prestación, así como sucede en el caso de que se haya retornado al país para la realización de perfeccionamiento profesional o búsqueda de empleo en el extranjero por tiempo inferior a doce meses. No obstante, a partir de los noventa días, se entiende que se ha producido a efectos de la prestación un cambio de residencia efectivo, debiendo, en consecuencia, entenderse extinguida la prestación. Su aplicación al caso supone la suspensión del subsidio durante los días de ausencia no autorizada ni comunicada, esto es del 17 de julio de 2009 al 27 de julio de 2009.
Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación unificadora en el que se discutía el acceso a la modalidad de pago único de la prestación de desempleo contributivo (en concreto, si sólo puede obtenerse cuando su solicitud se produzca después de que se resuelva la impugnación del cese del trabajador). La desestimación trae causa en que ni se alega ni fundamenta en el escrito de interposición del recurso la concreta infracción imputada a la sentencia impugnada ?se recuerda doctrina sobre esta exigencia legal. Y en que no media contradicción entre las resoluciones comparadas porque el debate fundamental en la sentencia de contraste, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, venía mediatizado por el relevante dato de que en ella se discutía la revocación de una previa resolución administrativa que ya había concedido el pago único y, consecuentemente, el reintegro de la prestación que se decía indebidamente percibida y, en ese contexto, la Sala de suplicación valoró significativamente el ?grave y desproporcionado perjuicio? que la devolución podría producir en la legítima confianza de la trabajadora demandante, sobre todo cuando, al parecer, su importe ya se había consumido y destinado al desarrollo efectivo de la actividad por cuenta propia de la beneficiaria. Ello aunque, con relación a la indebida superposición de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, la referencial contuviese doctrina errónea.
Resumen: Por resolución administrativa se revocó la de reconocimiento de prestaciones de desempleo y se declaró indebida la percepción por el actor de la suma de 27.681,74 €, correspondientes al periodo que se contrae de 1/12/07 al 30/11/10. Alega el actor la caducidad del expediente administrativo. La sentencia de suplicación únicamente declara la prescripción del reintegro de las prestaciones correspondiente a los meses de diciembre de 2007 a febrero de 2008. La Sala IV se remite al criterio de la STS 27/11/15 (R. 1888/14) en el que se modifica el criterio anterior a la luz del cambio de normativa aplicable. Se razona que, transcurrido el plazo de los 3 meses del art 42 de la LRJAPYPAC sin existir resolución expresa, se producirá la caducidad expediente administrativo. Pudiéndose iniciar un nuevo expediente sancionador, pero careciendo de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción. Sin que equivalga a una nueva iniciación del expediente administrativo el mero hecho de que se dicte por la Administración pública una resolución sobre la cuestión de fondo en el procedimiento ya caducado, debiéndose, por el contrario, incoarse efectivamente un nuevo otro expediente de no haber ya trascurrido el plazo extintivo de la correspondiente acción. En el caso de autos se concluye por la Sala IV que el expediente administrativo estaba caducado, al haber transcurrido los 3 meses fijados en la norma sin resolución expresa.